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La Camara Alta dio media sancion a un
proyecto de Ley que contempla la
creacion de un Sistema de Proteccion
Integral para las Personas
Trasplantadas, entre otros puntos
destacados.
DICTAMEN DE COMISION
Honorable Senado:
Vuestras Comisiones de Salud y Deporte,
de Trabajo y Prevision Social y de
Presupuesto y Hacienda han considerado
el proyecto de ley de la señora Senadora
Da. Sonia ESCUDERO y otras señoras
Senadoras, sobre proteccion integral
para las personas transplantadas (Expte.
S.3441/10); y, por las razones expuestas
en sus fundamentos y las que dara el
miembro informante, os aconsejan la
aprobacion del siguiente.
PROYECTO DE LEY
“El Senado y Camara de Diputados, etc…
ARTICULO 1º: Crease el Sistema de
Proteccion Integral para las Personas
Trasplantadas, con el objeto de proveer
los instrumentos necesarios para
facilitar su integracion familiar y
social, mediante la atencion medica
integral, educacion, seguridad social e
insercion laboral adecuadas a su
condicion tales.
ARTICULO 2º: Son beneficiarios directos
de esta ley los argentinos y extranjeros
con residencia permanente en el pais
que, en el marco de lo dispuesto por la
ley 24.193 y sus normas modificatorias y
complementarias:
a)
Hayan recibido algun trasplante;
b)
Tengan indicacion medica de
trasplante y se hallen inscriptas en
lista de espera del Instituto Nacional
Central Unico Coordinador de Ablacion e
Implante (INCUCAI).
ARTICULO 3º.- El Instituto Nacional
Central Unico Coordinador de Ablacion e
Implante (INCUCAI) y los organismos
provinciales de procuracion y
transplante, en la forma y condiciones
que establezca la reglamentacion,
extenderan un certificado-credencial
cuya sola presentacion servira para
acreditar su condicion de tal, a toda
persona incluida en el articulo 2° de la
presente.
ARTICULO 4º.- Sera autoridad de
aplicacion de la presente ley el
Ministerio de Salud, sin perjuicio de la
competencia de otros organismos
nacionales involucrados. Esta autoridad
sera ejercida en coordinacion con las
autoridades sanitarias jurisdiccionales.
ARTICULO 5º.- Corresponde al Ministerio
de Salud en su calidad de autoridad de
aplicacion:
a)
Implementar y evaluar el pleno y
efectivo cumplimiento de lo establecido
en la presente ley;
b)
Realizar, por medio del Instituto
Nacional Central Unico Coordinador de
Ablacion e Implante (INCUCAI), los
relevamientos necesarios, a traves de la
reunion, analisis y categorizacion de
las situaciones de las personas
trasplantadas, a fin de optimizar la
inclusion de informacion relevante para
el cumplimiento de esta ley, en los
registros de pacientes que administra el
mencionado Instituto;
c)
Proponer a otros organismos la
adopcion de medidas que, aunque no
previstas en la presente ley, resulten
congruentes con el objeto de la misma.
d)
Crear y mantener en
funcionamiento las “Unidades de
Coordinacion” que fueren menester, como
centros de atencion para las personas
comprendidas en el articulo 2º y su
grupo familiar, brindando informacion
actualizada, orientacion y derivacion
necesarias.
ARTICULO 6º.- Las obras sociales regidas
por leyes de la Nacion y los organismos
de cualquier naturaleza que cumplieren
con los mismos fines y las empresas de
medicina prepaga brindaran a las
personas transplantadas una cobertura
del cien por ciento (100%) en la
provision de medicamentos, este o no la
patologia directamente relacionada con
el transplante, asi como en los estudios
diagnosticos y practicas de atencion de
su estado de salud.
ARTICULO 7º.- La Secretaria de
Transporte otorgara un “Pase Libre” que
garantice a las personas comprendidas en
el articulo 2º de la presente el uso
gratuito de cualquier medio de
transporte de pasajeros, siempre que su
traslado se efectue para cumplir los
objetivos de esta ley.
Tratandose de niños, niñas y
adolescentes, y en otros casos que se
incluyan por la via reglamentaria, y en
las condiciones que la misma establezca,
tambien se otorgara un “Pase Libre” a la
persona que cumpla las funciones de
acompañante del titular.
ARTICULO 8º.- La autoridad de aplicacion
promovera ante los organismo pertinentes
la adopcion de planes y medidas que
faciliten a toda persona transplantada
que a criterio de la misma autoridad
carezca de recursos suficientes, la
adquisicion de una adecuada unidad
habitacional o la adaptacion de su
vivienda a las exigencias que su
condicion de transplantada le demande.
ARTICULO 9º.- Ser trasplantado no sera
causal de impedimento para el ingreso o
continuidad de una relacion laboral,
tanto en el ambito publico, como en el
privado. El desconocimiento de este
derecho sera considerado acto
discriminatorio en los terminos de la
Ley Nº 23.592.
No sera de aplicacion para el caso lo
dispuesto en el articulo 211 de la ley
20.744.
El mismo derecho asistira a quien se
desempeñe como acompañante de la persona
transplantada o con indicacion de
transplante, en los terminos que fije la
reglamentacion.
ARTICULO 10.- El empleador de personas
transplantadas tendra derecho al computo
de una deduccion especial en el Impuesto
a las Ganancias equivalente al SETENTA
POR CIENTO (70%) de las retribuciones
que abonen a personas trasplantadas en
cada periodo fiscal.
ARTICULO 11.- Sin perjuicio de lo
establecido en el articulo anterior, el
Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social promovera programas de
empleo destinados a pacientes
trasplantados, asi como la creacion de
talleres protegidos de produccion y de
emprendimientos que las personas
trasplantadas puedan llevar a cabo.
ARTICULO 12.- El Estado Nacional
otorgara, en las condiciones que se
fijen por la via reglamentaria, una
asignacion mensual equivalente a una (1)
jubilacion minima a las personas
trasplantadas mayores de edad que esten
en situacion de desempleo forzoso, y no
cuenten con ningun otro beneficio de
caracter previsional. Si lo hubiere, el
beneficiario optara por uno u otro.
ARTICULO 13.- El Ministerio de Educacion,
en el marco de lo dispuesto en el
Capitulo XIII del Titulo II de la ley N°
26.206, articulos 60 y 61, facilitara,
en coordinacion con las autoridades
educativas jurisdiccionales, formas de
enseñanza grupal o individualizada que
permitan a las personas incluidas en el
articulo 2º de la presente cumplir con
las exigencias de los regimenes de
educacion de caracter obligatorio.
ARTICULO 14.- El gasto que demande el
cumplimiento de la presente sera
imputado a las partidas presupuestarias
de los organismos correspondientes
comprometidos en su ejecucion, e
indicado en forma explicita en el
proyecto de Ley de Presupuesto General
de Gastos y Recursos de la
Administracion Nacional en cada año.
Hasta tanto se sancione la proxima Ley
de Presupuesto Nacional, facultase al
Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar
las reestructuraciones presupuestarias a
tal fin.
ARTICULO 15.- Invitase a las provincias
y a la ciudad de Buenos Aires a
sancionar, para el ambito de su
exclusiva competencia, normas de similar
naturaleza a lo establecido en el
articulo 6º de la presente.
ARTICULO 16.-La presente ley sera
reglamentada dentro de los noventa (90)
dias de su publicacion.
ARTICULO 17.- Comuniquese al Poder
Ejecutivo.”
De conformidad con lo dispuesto por el
articulo 110 del Reglamento de la Camara
de Senadores, el presente dictamen pasa
directamente al orden del dia.
SALA DE LAS COMISIONES. |